Pues nos encontramos con una nueva modificación del Estatuto de los Trabajadores. Esta vez en lo relativo a la jornada de trabajo. Los elementos esenciales de esta modificación los podemos ver en el Real Decreto Ley 8/2019 y se refieren a la jornada y horas de trabajo. Básicamente consiste en que el empresario tiene la obligación de mantener un registro diario de la jornada de trabajo, es decir; que ahora hay que fichar en el curro.
Por otro lado, se modifica el la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, estableciendo dicho incumplimiento como una infracción grave, pudiendo conllevar sanciones de multa:
- en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros,
- en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros;
- y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros.
Esta obligación comienza el 12 de mayo de 2019.
“Se modifica el artículo 34, añadiendo un nuevo apartado 9, con la siguiente redacción: «9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo. Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada. La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»”
“Se modifica el apartado 5 del artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que queda redactado en los siguientes términos: «5. La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores.»”
«El registro de jornada establecido en el apartado 9 del artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, según la redacción dada al mismo por el artículo 10 de este real decreto-ley, será de aplicación a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»».