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Tema 6.Fol.- Participación de los trabajadores

Tema 6.Fol.- Participación de los trabajadores

Participación de los trabajadores.

«El derecho es el conjunto de condiciones que permiten a la libertad de cada uno acomodarse a la libertad de todos.» Kant, Immanuel

1.-SINDICATOS.

Podemos decir que el fenómeno sindical es uno de los principales fenómenos del siglo XX, íntimamente relacionado con el movimiento obrero y los cambios sociales. Sin duda alguna, el movimiento obrero es uno de los pilares actuales de la paz social, y el desarrollo económico. Movimiento que no podríamos entender sin la figura de los sindicatos. Pero ¿Qué es un sindicato?

“Asociación permanente y autónoma sin ánimo de lucro para el establecimiento y defensa de los derecho laborales”.

Haz clic para ver el vídeo de los sindicatos y nuevas perspectivas

Para afrontar el estudio de los sindicatos tenemos por referencia a:

  • el Artículo 7 de la Constitución Española
    • «Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos».
  • Art 28 de la Constitución Española
    • “Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos (jueces, magistrados y fiscales). La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.”
  • Por otra parte tenemos que contar con la Ley Orgánica 11/85, en esta ley se establecen una serie de derechos:
    • Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.
    • El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.
    • El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato
    • El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.
    • El derecho a la actividad sindical.
    • Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.
    • Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas
    • No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las leyes.
    • Negociación colectiva
    • Huelga
    • Planteamiento de conflictos individuales y colectivos
    • Presentación de candidaturas para la elección de representantes unitarios de los trabajadores.
    • Emplear locales públicos si son sindicatos más representativos.
    • Formar secciones sindicales.

2.- SECCIONES SINDICALES.

Las secciones sindicales a diferencia de los órganos de representación unitaria simplemente van a representar a los afiliados que el sindicato tiene en la empresa o centro de trabajo.  Devienen en la representación natural de la presencia del sindicato en la empresa, y tienen las siguientes facultades:

  • Distribuir información del sindicato
  • Recibir información
  • Celebrar reuniones
  • Recaudar cuotas
  • Presentarse a elecciones sindicales
  • Plantear huelgas y conflictos colectivos.
  • Si tienen pertenecen a sindicatos más representativos  o tienen miembros en órganos de representación unitaria de los trabajadores dispondrán de:
    • Un tablón de anuncios
    • Un local adecuado si el centro tiene mas de 250 trabajadores
    • Derecho a negociar convenios de empresa
    • Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.
    • Recibir la información que le remita su sindicato
  • Por otro lado los miembros de las secciones sindicales podrán elegir delegados sindicales, con funciones representativas y derecho similares a los de los representantes unitarios, siempre y cuando:
    • Se trate de centros de trabajo de al menos 250 trabajadores
    • Sea un sindicato tenga al menos un representante en el comité de empresa

3.- REPRESENTACIÓN UNITARIA

Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa a través de los órganos de representación unitaria, que serán utilizados principalmente por los sindicatos como pasarela de promoción de estos en la empresa, estos órganos se constituyen a partir de elecciones que se celebran cada 4 años en las cuales:

  • Pueden votar todos los trabajadores mayores de 16 años y que tengan una antigüedad en la empresa de al menos 1 mes.
  • Pueden ser votados todos los trabajadores mayores de 18 años y que tengan una antigüedad al menos de 6 meses.

Los órganos de representación unitaria de los trabajadores serán:

  • Delegado de personal
    • La representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tengan menos de 50 y más de 10 trabajadores corresponde a los delegados de personal. Igualmente podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran estos por mayoría.
    • Los trabajadores elegirán, mediante sufragio libre, personal, secreto y directo a los delegados de personal en la cuantía siguiente: hasta 30 trabajadores, uno; de 31 a 49, tres.
  • Comité de empresa
    • Órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de 50 o más trabajadores.
    • Composición:
      • De cincuenta a cien trabajadores, cinco.
      • De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, nueve.
      • De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, trece.
      • De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, diecisiete.
      • De setecientos cincuenta y uno a mil trabajadores, veintiuno.
      • De mil en adelante, dos por cada mil o fracción, con el máximo de setenta y cinco
    • Cuando una empresa disponga de varios centros en la misma provincia o en municipios limítrofes, y ninguno de ellos tiene al menos 50 trabajadores, podrán formar un comité de empresa conjunto.
    • Y si el convenio colectivo lo permite las empresa con varios comités de empresa podrán formar un comité de empresa intercentros  formado por representantes de los trabajadores de otros comités de empresa, hasta llegar a una composición de 13

Los representantes unitarios de los trabajadores tienen una serie de funciones dentro de la empresa:

  • Información
  • Consulta
  • Participación
  • Vigilancia
  • Colaboración
  • Seguimiento

Los representantes unitarios de los trabajadores tienen en la empresa las siguientes garantías:

  • Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves.
  • Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.
  • No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato.
  • No ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.
  • Expresar con libertad sus opiniones
  • Disponer de un crédito de horas mensuales

4.-CONVENIOS COLECTIVOS

Acuerdo escrito  relativo a las condiciones de trabajo y empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores, o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores  interesados, debidamente elegido y autorizados por estos últimos de  acuerdo  con la legislación nacional.

Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.

Mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad; igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten

Por otro lado el convenio colectivo puede presentar las siguientes relaciones con la ley:

  • Suplementariedad: Mejorar los mínimos de la ley.
  • Complementariedad: La ley fija las líneas básicas, y remite al convenio para su desarrollo.
  • Supletoriedad: La ley sólo  se aplica en defecto de lo pactado en convenio.
  • Exclusión: Materias exclusivas de la ley y que no se pueden modificar por convenio.

5.- CONFLICTO COLECTIVO Y HUELGA.

Durante la relación laboral pueden surgir fricciones entre trabajadores y empresarios, en este apartado nos centraremos en el denominado conflicto colectivo, es decir cuando afecta de forma indiferenciada a una colectividad indeterminada de trabajadores. El conflicto colectivo se puede manifestar de diversas formas:

  • Haz clic en la imagen para ver un extracto de «La Ley del silencio» Elia Kazan.

    Negarse a utilizar los servicios de la empresa

  • Mostrar pegatinas, estandartes, camisetas…
  • Concentraciones.
  • Boicot…

Huelga

“La huelga es una medida de conflicto colectivo, pero no toda medida de conflicto colectivo es un huelga”

El Art 28.2 de la Constitución Española establece:

Haz clic en la imagen para ver el vídeo de la primera huelga de la historia

“Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”.

Es decir el derecho de huelga tiene consideración de derecho fundamental, con todas las consecuencias jurídicas que  conlleva.

La regulación actual del derecho a huelga se encuentra recogida en el Real Decreto  17/1977, es una norma de carácter preconstitucional, por lo cual se ha tendido que adaptar a constitucionalidad por la Sentencia del Tribunal Constitucional  de 08/04/1981.

La huelga ha de ser convocada y comunicada a los trabajadores, y se va a desarrollar con las siguientes características:

  • El ejercicio del derecho de huelga no extingue la relación de trabajo, ni puede dar lugar a sanción alguna, salvo que el trabajador, durante la misma, incurriera en falta laboral.
  • Durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho al salario.
  • El trabajador en huelga permanecerá en situación de alta especial en la Seguridad Social, con suspensión de la obligación de cotización por parte del empresario y del propio trabajador. El trabajador en huelga no tendrá derecho a la prestación por desempleo, ni a la económica por incapacidad laboral transitoria.
  • Se respetará la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga.
  • En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas
    Haz clic para ver un extracto de «Germinal»

    por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa.

  • Los trabajadores en huelga podrán efectuar publicidad de la misma, en forma pacífica, y llevar a efecto recogida de fondos sin coacción alguna.

Cierre patronal

Los empresarios solo podrán proceder al cierre del centro de trabajo en caso de huelga o cualesquiera otra modalidad de irregularidad colectiva en el régimen de trabajo, cuando concurra alguna de las circunstancias que siguen:

Existencia de notorio peligro de violencia para las personas o de daños graves para las cosas.

Ocupación ilegal del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias, o peligro cierto de que ésta se produzca.

Que el volumen de la inasistencia o irregularidades en el trabajo impidan gravemente el proceso normal de producción.

6.- DERECHO DE REUNIÓN.

Los trabajadores de una misma empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea bajo las siguientes premisas:

  • La asamblea podrá ser convocada por los delegados de personal, el comité de empresa o centro de trabajo, o por un número de trabajadores no inferior al 33 por 100 de la plantilla.
  • La asamblea será presidida, en todo caso, por el comité de empresa o por los delegados de personal mancomunadamente, que serán responsables del normal desarrollo de la misma, así como de la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la empresa.
  • Sólo podrá tratarse en ella de asuntos que figuren previamente incluidos en el orden del día.
  • La presidencia comunicará al empresario la convocatoria con 48 horas de antelación y los nombres de las personas no pertenecientes a la empresa que vayan a asistir a la asamblea y acordará con éste las medidas oportunas para evitar perjuicios en la actividad normal de la empresa.
  • El empresario deberá facilitar el centro de trabajo para la celebración de la asamblea.
Haz clic en la imagen para acceder al cuestionario

 

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