Cómo se establece la reducción de jornada por cuidado de hijos.
Cómo se establece la reducción de jornada por cuidado de hijos.

Cómo se establece la reducción de jornada por cuidado de hijos.

La legislación laboral está llena de dilemas, y eso que siempre acudimos a ella en busca de certezas, pero hay que reconocer que muchas veces esas certezas nos abren nuevos interrogantes.

Supongamos que los padres trabajadores para atender al cuidado de su hijo deciden hacer uso del derecho reconocido en el artículo 37.6 del ET, quien literalmente señala:

 

«Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida».

Pues ahora es cuando vienen las dudas.

1.- ¿Cómo se concreta esa reducción de la jornada entre el empresario y el trabajador? Pues puede ser más que patente que existan discrepancia de criterios, pues:

  • La reducción ha de ser dentro de la jornada de trabajo diaria.
  • Ha de ser diaria, no se puede acumular, es decir no se pueden sumar a un día de trabajo
  • Si el trabajador está a turnos, la reducción se puede concretar en un turno.
  • La reducción ha de ser entre 1/8 y 1/2.
  • Luego están el choque de intereses entre:
    • Los intereses del trabajador para conciliar su vida laboral y familiar.
    • Los intereses de la empresa en la organización de la carga de trabajo y producción.

A este respecto el ET viene a clarificar esta cuestión bastante lanzando el balón a la negociación colectiva y a la personal entre el trabajador y el empresario en el artículo 34.8 ET, que literalmente preceptúa:

«Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.

Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo.

En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social».

Que traducido al lenguaje que entendemos todos significa:

  1. El trabajador tiene derecho a solicitar la adaptación de su jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación laboral y familiar.
  2. Dicha adaptación ha de se razonable dentro de los intereses entre la empresa y el trabajador. ¡Vaya problema! ¿Qué entendemos por razonable? Pufff. Pues enviamos la patata a…:
    1. La negociación colectiva, es decir a lo que establezcan los convenios colectivos. En este caso hay que saber cuál es el convenio colectivo a aplicar.
    2. Si el convenio no dice nada pues tienen que negociar el empresario y el trabajador, debiendo la empresa contestar en el plazo de 30 días al trabajador por escrito motivado.
    3. Y si no hay acuerdo pues toca ir al juzgado de los social, quien lo resolverá mediante un procedimiento especial. Qué sepas que lo que diga el juzgado no puede ser recurrido a otro juzgado superior, con lo que el el juzgado de lo social quien tiene la última palabra.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.plugin cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies